Ley Nº 23.848/90
Pensión vitalicia a ex-soldados que participaron en acciones bélicas en
el conflicto del Atlántico Sur y civiles que cumplían funciones en los
lugares donde se desarrollaron las mismas.
Sanción: 27 set. 1990 - Promulgación: 9 octubre 1990 - Publicación:
B.O. 19/10/90
Artículo 1º.- Otorgase una pensión vitalicia, cuyo
monto mensual será equivalente al 100 % del haber mínimo de jubilación
ordinaria que perciban los beneficios del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a
los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas
acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles
que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se
desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de
1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine
la reglamentación.
Artículo 2º.- El beneficio establecido en el
artículo anterior, se extiende a los derechohabientes de los
beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos
enfrentamientos armados.
Son derechohabientes a los fines de la presente Ley, las personas
enunciadas en el artículo 38 de la Ley 18.037, quienes tendrán derecho
mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación
establecidos. Quedando equiparada a la viuda para cuando el beneficiado
hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que
hubiera convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio
durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, en los
términos y condiciones establecidos, en la norma contenida en el
artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744."
Artículo 3º.- Los beneficios previstos en la
presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional
permanente, otorgado por el Estado Nacional, provincial y/o municipal.
Artículo 4º.- Las erogaciones que demande el
cumplimiento de lo prescripto en los arts. 1º y 2º, serán atendidas con
imputación de rentas generales.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro
de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la Ley será directamente
operativa, para lo cual el Ministerio de Defensa expedirá la
certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución
del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de
Protección Social.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.