Ley Nº 23.109/84
Beneficios a ex-soldados conscriptos que hayan participado en acciones bélicas
desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2/4/82 y el 14/6/82.
Sanción: 29 septiembre 1984. - Promulgación: 23 octubre 1984 - Publicación:
B.O. 1/11/84
PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 1º.- Tendrán derecho a los beneficios que
acuerda la presente Ley los ex-soldados conscriptos que han participado en
las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y
el 14 de junio de 1982.
Artículo 2º.- Se efectuará una convocatoria nacional
obligatoria para las personas mencionadas en el art. 1º, mediante cédula de
llamada. La sola presentación de dicha cédula dará derecho al traslado
gratuito y demás gastos que implique la movilización.
En el supuesto que se omitiere la citación, o que no llegare a destino, el
interesado podrá trasladarse por sus propios medios; en este caso la fuerza
respectiva se hará cargo de los gastos de traslado y estadía con los mismos
alcances establecidos en el párrafo anterior. Podrá, asimismo, a su
elección, solicitar la remisión de la cédula por telegrama, que será
gratuito la que será enviada dentro del plazo de 72 hs. de recibido el
telegrama.
SALUD
Artículo 3º.- Las juntas de Reconocimiento Médico que
funcionan en las delegaciones sanitarias federales del Ministerio de Salud y
Acción Social dictaminarán respecto de los casos que se presenten a su
consideración, exista o no dictamen anterior de junta médica de las
respectivas fuerzas. A tales efectos, podrán contratarse servicios de
hospitales nacionales, provincias o municipales.
En caso que dichas instituciones carecieran de los elementos técnicos
necesarios para la evaluación y determinación del diagnóstico, podrá
efectuarse en entidades privadas.
El convocado podrá ser acompañado por un profesional médico cuando su caso
sea sometido a la Junta de Reconocimiento Médico, a los efectos de
fundamentar y defender su reclamo.
La presentación, debidamente firmada y sellada por la Junta de
Reconocimiento Médico, será medio de justificación suficiente frente al
empleador del convocado.
Artículo 4º.- Si la Junta dictaminare que el
peticionante padece de secuelas psicofísicas derivadas de su participación
en el conflicto, la fuerza en la que éste preste servicio deberá hacerse
cargo de la atención médica y de todos los gastos que demande el completo
restablecimiento del interesado, cuya alta deberá ser convalidada por la
Junta de Reconocimiento Médico.
Articulo 5º.- La asistencia médica a la que se refiere
el artículo anterior será proporcionada por el Instituto de Obra Social de
cada una de las fuerzas, o por la que existiera en el domicilio del
interesado. En caso que dichos institutos carecieran de la especialidades
médicas requeridas, los servicios serán prestados por terceros a cargo de la
respectiva fuerza. Dicha asistencia incluirá la provisión de prótesis,
órtesis, servicios de rehabilitación y asistencia psicológica.
Artículo 6º.- Determinada la incapacidad por la Junta de
Reconocimiento Médico, serán de aplicación las normas sobre pensiones
establecidas en la Ley 19.101 y sus modificatorias.
Artículo 7º.- Las personas mencionadas en el art. 1º,
pensionados en la Ley 19.101, quedarán incorporadas como beneficiarios de la
obra social de la respectiva fuerza o del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados a su libre elección.
TRABAJO
Artículo 8º.- Las personas mencionadas en el art.1º
tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la
Administración Pública (Organismos centralizados, descentralizados, empresas
del Estado, Servicios de cuentas especiales, obras sociales del Estado y
organismos autárquicos) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional,
siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.
Articulo 9º.- A los efectos de hacer valer la prioridad
establecida en el artículo precedente, el peticionante deberá prestar ante
el organismo correspondiente solicitud de empleo o notificar por carta
documento su voluntad de incorporación.
Artículo 10º.- Establécese como autoridad de aplicación
de los derechos establecidos en el presente capítulo al Ministerio de
trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones.
VIVIENDA
Artículo 11º.- Las personas mencionadas en el art. 1º
que carecieran de vivienda propia tendrán derecho de prioridad en igualdad
de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de
vivienda que implemente el Banco Hipotecado Nacional, el Instituto Municipal
de la Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda.
EDUCACIÓN
Articulo 12º.- Las personas mencionadas en el art.1º que
hubieren iniciado estudios de nivel primado, post. primario, secundado,
terciado o de la formación profesional o que lo iniciaren con posterioridad
a la promulgación de la presente Ley, tendrán derecho a una beca equivalente
a un salario mínimo vital y móvil, mensual, más la asignación por
escolaridad pertinente, conforme a lo dispuesto por la Ley 18.017 (t.o.
1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de
actividad remunerada o prestación previsional, mientras duren sus estudios y
el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo
siguiente.
Artículo 13º.- El beneficiario deberá acreditar,
periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente,
el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Conservación de la
condición de alumno según las normas correspondientes al respectivo plan de
estudios; b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos,
tanto entre cursos de un mismo nivel como el pasaje de un nivel al inmediato
superior.
Artículo 14.- Cuando los estudios, mencionados en el
art. 12º sean cursados en cualquier Instituto dependiente de la
Superintendencia de Enseñanza Privada, el alumno tendrá derecho a cursar sin
abonar matrícula, inscripción, ni ningún otro arancel.
RECURSOS
Artículo 15º.- Las erogaciones provenientes de la
aplicación de la presente Ley serán solventadas con fondos de las partidas
presupuestarias de las respectivas Fuerzas Armadas.
Articulo 16º.- Comuníquese, etc.
Ley 23.109.- Proyecto del senador Britos, considerado y aprobado con
modificaciones por la Cámara de Senadores en la sesión del 28 de septiembre
de 1984 (D. ses. Sen. 1984, ps. 2425 a 2430) y por la Cámara de Diputados en
la sesión del 29130 de septiembre de 1984 (D. ses. Dip. 1984, ps. 5508 y
5509).