LEY Nº 5.457/02
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°.- LOS ex-combatientes de la guerra de Malvinas
gozarán de una bonificación por el consumo de energía eléctrica para uso
domiciliario de hasta 300 kws. Mensuales suministrados por la Dirección
Provincial de Energía de Corrientes.
ARTÍCULO 2°.- CONDÓNASE las deudas existentes sobre dichos
inmuebles inherentes a los servicios de provisión eléctrica suministrados por la
Dirección Provincial de Energía de Corrientes, a partir del momento que obrare
como titular el ex – combatiente de Malvinas de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 4° de la presente Ley.
ARTÍCULO 3°.- LOS proveedores de energía eléctrica que
operan en el ámbito de la Provincia deberán cumplimentar lo dispuesto en la
presente Ley, debiendo en este supuesto adecuarse a la reglamentación que emana
del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos del goce de los beneficios
establecidos en la presente se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a)Acreditar la calidad de propietario, locatario, poseedor o tenedor legítimo
del bien inmueble en que se halla instalado o se pretende instalar el medidor de
energía;
b)Se concederá el beneficio para un único medidor destinado al bien inmueble
descripto en el apartado a) destinado exclusivamente a uso familiar. En el caso
de existir un local comercial en el mismo inmueble, el mismo deberá contar con
medidor independiente, al que no alcanzarán los beneficios de la presente Ley;
c)En el caso que el ex combatiente viviera con su padre, madre, hijos, hermanos
o cónyuge que fueran los titulares del inmueble también le comprenderá el
beneficio de la presente ley;
d)En el caso que el ex combatiente hubiera fallecido, al acreditar la condición
de cónyuge que fueran los titulares del inmueble también le comprenderá el
beneficio de la presente ley;
e)Acreditar el titular la condición de ex combatiente mediante certificación
oficial expedida por las Fuerzas Armadas o último recibo de pensión y credencial
del A.N.S.E.S.
ARTÍCULO 5º.- LA facultad reglamentaria de la presente Ley
deberá ser ejercida en un plazo no mayor a 30 días corridos contados desde la
publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
DADA en el Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Corrientes, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil dos.
SANCIONADA: 05/09/2002
PUBLICADA: 11/08/2003
VETO PARCIAL: Dto. Nº 1969/2002