LEY Nº 4.782/94
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1º: SUSTITUYESE el Artículo 4º de la Ley Nº 3891,
reformado por Ley Nº 4221, por el siguiente:
“ARTICULO 4º.- OTORGASE una pensión graciable cuyo monto
será equivalente al 100% (cien por ciento) que percibe mensualmente por todo
concepto un Cabo de Policía de la Provincia de Corrientes en su primer año de
servicio, la que será abonada mensualmente.- Tendrán derecho a la misma las
siguientes personas:
Inc. a) Los Ex-combatientes descriptos en el Artículo 1º de la presente Ley,
cuando acreditaren el 66% (sesenta y seis por ciento) o más de discapacidad
física a raíz del conflicto bélico de Malvinas.
Dicha discapacidad será determinada en forma inapelable por la Junta Médica de
la Provincia u organismo que lo sustituya.- Este beneficio tendrá carácter
vitalicio.
Inc. b) Los hijos menores y la cónyuge en concurrencia con estos, de los
soldados que hubieran fallecido en acciones bélicas, que acrediten legalmente el
vínculo.- En este caso el beneficio cesará a todos los beneficiarios al adquirir
la mayoría de edad el último de los hijos.
Inc. c) En caso de inexistencia de hijos menores y/o la cónyuge, que se
establece en el Inciso anterior, corresponderá el beneficio al padre y/o madre
conjuntamente, con carácter vitalicio.-
El beneficio establecido en el presente régimen, no será incompatible con otros
beneficios similares otorgados o que se otorgaren por organismos nacionales o
provinciales.
ARTICULO 2º: COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Dado en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Corrientes, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y
cuatro.