Capítulo V - Las negociaciones a partir del día 02 de abril de 1982 (1)
Documentos importantes agregados
Propuesta de acuerdo interno
formulada por el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte el 17 de mayo de 1982
Islas Falkland: Propuesta de Acuerdo Interino
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, respondiendo a la Resolución 502 (1982) del Consejo
de Seguridad, adoptada el 3 de abril de 1982 bajo el Artículo 40 de la Carta de
las Naciones Unidas.
Habiendo entablado negociaciones mediante. los buenos oficios del Secretario
General de las Naciones Unidas para llegar a un acuerdo provisional concerniente
a las Islas Falkland (Islas Malvinas), que en lo sucesivo serán denominadas "Las
Islas".
Teniendo en mente las obligaciones en relación con los territorios sin
autogobierno especificadas en el Artículo 73 de la Cauta de las Naciones Unidas,
el texto del cual se anexa al presente.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
1. Ninguna posición de este Acuerdo Interino deberá perjudicar en forma alguna
los derechos, reclamaciones y posiciones de ninguna de las partes para el
arreglo pacífico final de su disputa sobre las Islas.
2. Ningún acto o actividad que tenga lugar durante la vigencia de este Acuerdo
Interino constituirá base alguna para afirmar, apoyar o denegar una reclamación
en materia de soberanía territorial sobre las Islas ni dará derecho alguno de
soberanía sobre ellas.
Artículo 2
1.Con pleno efecto a partir de una hora específica, 24 horas después de la firma
de este Acuerdo (en lo sucesivo denominado la Hora "T"), cada una de las partes
se compromete a cesar el fuego y, en lo sucesivo, abstenerse de reiniciarlo o
emprender cualquier otra actividad hostil.
2. La Argentina se compromete:
(A) A iniciar el retiro de sus fuerzas armadas de las Islas, lo cual entrará en
efecto a partir de la hora "T".
(B) A retirar la mitad de sus fuerzas armadas a cuando menos 150 millas náuticas
de cualquier punto de las islas, a la hora "T" más siete días; y
(C) A concluir su retirada a cuando menos 150 millas náuticas a la hora "T" más
14 días.
3. El Reino Unido se compromete:
(A) A Iniciar el retiro de sus fuerzas armadas de las Islas, lo cual entrará en
efecto a partir de la hora "T".
(B) A retirar la mitad de sus fuerzas armadas a cuando menos 150 millas náuticas
de cualquier punto de las Islas a la hora "T" más siete días; y
(C) A terminar su retirada hasta 150 millas náuticas, cuando menos, a la hora
"T" más 14 días
Artículo 3
En forma efectiva a partir de la hora "T", cada una de las partes se compromete
a levantar las zonas de exclusión, las señales de advertencia y otras medidas
similares que se hayan impuesto.
Artículo 4
Una vez que se dé cumplimiento a los pasos especificados en el Artículo 2 para
la retirada, cada una de las partes se compromete a abstenerse de reintroducir
fuerzas armadas de cualquier Índole en las Islas o dentro de un radio de 150
millas náuticas de éstas.
Artículo 5
Cada una de las partes se compromete a levantar, lo cual entrará en vigor a
partir de la hora "T", las medidas económicas que ha tomado contra la otra y a
procurar la cancelación de medidas similares adoptadas por terceras partes.
Artículo 6
1. Inmediatamente después de la firma del presente Acuerdo, la Argentina y el
reino Unido suscribirán conjuntamente una propuesta de resolución, en las
Naciones Unidas, bajo cuyos términos el Consejo de Seguridad podrá tomar nota
del presente Acuerdo, reconocerá la función conferida al Secretario General de
las Naciones Unidas por el mismo y autorizará a éste para llevar a cabo las
tareas que en la misma se le confían.
2. Inmediatamente después de la adopción de la resolución mencionada en le
párrafo 1 de este Artículo, un administrador de las Naciones Unidas, siempre que
sea una persona aceptable para la Argentina y para el Reino Unido, será
designada por el Secretario General y actuará como funcionario encargado de
administrar el gobierno de las Islas.
3. El administrador de las Naciones Unidas tendrá la autoridad, bajo la
dirección del Secretario General para asegurar la continuidad en la
administración del gobierno de las Islas. El desempeñará sus funciones en
consulta con las instituciones representativas de las islas que han sido
constituidas en conformidad con las condiciones del Artículo 73 de la Carta de
las Naciones Unidas, con la excepción de que un representante de la población
argentina que normalmente resida en las Islas será designado por el
administrador para cada una de esas dos instituciones. El administrador ejercerá
sus funciones de conformidad con las condiciones de este Acuerdo y con las leyes
y prácticas tradicionalmente Imperantes en las islas.
4.El Administrador de las Naciones Unidas verificará el retiro de todas las
fuerzas armadas de las islas y formulará un Método efectivo para asegurarse de
que no serán nuevamente Introducidas.
5. El administrador de las Naciones Unidas tendrá el personal que, de
conformidad con la Argentina y el Reino Unido, sea necesario para el desempeño
de sus funciones bajo este Acuerdo.
6. Cada una de las partes no podrá contar con más de tres observadores en las
Islas.
Artículo 7
A menos que convengan mutuamente en lo contrario, durante la vigencia de este
Acuerdo, las partes deberán reactivar el Intercambio de notas del 5 de agosto de
1971, y también la Declaración Conjunta sobre comunicaciones entre las Islas y
la parte continental de la Argentina a la que allí se hace referencia. Las
Partes tomarán las medidas apropiadas para establecer un comité consultivo
especial que desempeñe las funciones encomendadas al Comité Consultivo Especial
al cual se hace mención en la Declaración Conjunta.
Artículo 8
Ambas partes se comprometen a entablar negociaciones de buena fe, bajo los
auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas, para el arreglo
pacífico de su disputa y a procurar, con un sentido de urgencia, la terminación
de estas negociaciones el 31 de diciembre de 1982. Estas negociaciones serán
iniciadas sin perjuicio de los derechos, reclamaciones o posiciones de las
partes y sin prejuzgar el resultado final.
Artículo 9
Este acuerdo provisional entrará en vigor en el momento de su firma y
permanecerá en vigor hasta que ambas partes hayan llegado a un acuerdo
definitivo acerca del futuro de las Islas y lo hayan puesto en ejecución. El
Secretario General comunicará inmediatamente su texto al Consejo de Seguridad y
lo registrará de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.