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NO SON IGUALES

Buenos Aires, 09/05/2008

En un dictamen la defensoría de la Ciudad Autónoma desestimo la solicitud presentada por Rubén Oscar Marchetti planteando la incorporación de los Oficiales y Sub oficiales al subsidio de la Ciudad Autónoma.

Dictamen:

Buenos Aires. 5 de mayo de 2008.-

VISTO:

La actuación nº 6307/06, iniciada por el señor Rubén Oscar Marchetti, ex Combatiente de Malvinas. retirado actualmente de las Fuerzas Armadas. quien denuncia discriminación atento que no cobra el subsidio previsto en la Ley n° 1075 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Y CONSIDERANDO QUE:

El señor Rubén O. Marchetti se presentó ante esta Defensoría del Pueblo manifestando que los Oficiales o Suboficiales Veteranos de Guerra son objeto de discriminación al no estar incluidos en el subsidio creado por la Ley n° 1075 que se otorga en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los Veteranos de Guerra de Malvinas.

Indicó a fs. 11 que dicha discriminación se suscita en que la propia Ley n° 1075 otorga el beneficio a ex combatientes que se encuentran retirados pero sin cobro de haber pero no a los que cobran haber, sin justificación alguna ya que - de acuerdo a la postura del presentante -tienen los mismos derechos y obligaciones de cualquier retirado, cuyo medio de vida lo obtiene de ejercer cualquier actividad privada o estatal. Asimismo, puso de relieve que el art 12 de la mencionada ley comprende a todos los ex combatientes para la entrega del diploma, mientras que su art 2° inc. b discrimina para la entrega del subsidio.

Señaló que algunos Estados provinciales han reconocido que en la Ley n° 1075 existió esa discriminación y la corrigieron.

Finalmente, manifestó que se sienten excluidos de las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 24° establece la igualdad ante la ley, sin discriminación.

Tal es así, que solicitaron la modificación del actual art 2º inc. b de la Ley n° 1075 para lo cual propusieron los cambios a realizar señalando la necesidad de suprimir del mencionado articulo el término “sin haberes”.

El art 12° de la Ley n 1075 señala que obtienen el beneficio, entre otros. personal de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad que se encuentren en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.

A fin de realizar algunas apreciaciones con respecto a la cuestión planteada, corresponde destacar con relación a la creación de la Ley n° 1075 que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la intención del legislador plasmada en dicha ley fue otorgar un reconocimiento a soldados conscriptos y civiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo a quienes hayan participado en el conflicto en carácter de militares pero que se encuentren sin haber de retiro o con retiro voluntario. Sobre este último aspecto, vale decir que si bien se pretendió otorgarle el beneficio también a quienes participaron como militares en el conflicto de marras, se limitó a quienes se encuentran desvinculados de las Fuerzas Armadas, asimilándolos entonces a un civil. Asimismo los legisladores han resuelto excluir expresamente del presente beneficio a los militares que fueron alejados de la fuerza en forma obligatoria, evidentemente valorando cuestiones de índole moral al respecto.

A todo evento, es necesario también señalar que el criterio vigente supera cualquier escrutinio de razonabilidad en tanto el subsidio otorgado por la Ciudad se encuentra destinado a ex Combatientes que hoy deben afrontar la vida como civiles, no a los militares. Y en concordancia a lo planteado por el presentante con fundamento en el Pacto de San José de Costa Rica, esta distinción no constituye un acto discriminatorio sino una decisión de política pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires destinada a La población civil y no a los miembros de las Fuerzas Armadas. Y esta distinción respeta el derecho a la igualdad en los términos del art. 24° del citado Pacto.

El derecho a la igualdad es un derecho fundamental que regía ya en la Constitución Nacional de 1853 (art 16°) y que se mantuvo en la reforma de 1994, integrándose además al texto del Pacto de San José de Costa Rica como al resto de los tratados internacionales suscriptos y ratificados por la Argentina. Básicamente este derecho garantiza que todos los seres humanos participen de una igualdad elemental de status. Esta igualdad consiste en asegurar a todas las personas tos mismos derechos. En consecuencia, el derecho de igualdad tiene como objetivo eliminar las discriminaciones arbitrarias entre las personas. Sin embargo, el principio de igualdad no requiere tratar a todos los individuos de una misma manera, sino a todos los iguales de una misma manera. Una correcta aplicación del principio de igualdad exige que se adviertan las distinciones entre las personas y no toda distinción como la hay en el caso, implica discriminación. No todos los individuos se encuentran en una situación jurídica idéntica (en este caso civiles y militares) y pretender aplicar una misma regla para todos no sólo va contra la lógica sino que puede dar lugar a graves injusticias.

Es por ello, en virtud de las consideraciones vertidas anteriormente, que esta Defensoría del Pueblo no encuentra objeciones al criterio expuesto por los legisladores oportunamente y manifiesta su opinión en mantener el mismo criterio no correspondiendo darle curso a la propuesta de modificación de la Ley n° 1075 del señor Rubén Oscar Marchetti.

POR TODO ELLO:

LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

1) Desestimar la presentación efectuada en esta actuación.

2) Poner en conocimiento de la Presente Resolución a los señores Subsecretario de Derechos Humanos del Gobierno de Buenos Aires, doctor Helio Dante Rebot, y Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, don Juan Cabandie.

3) Notificar, registrar, y oportunamente, archivar.

Código 250
CAC/RD
gv/D/LDS

RESOLUCION Nº 1569/08

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