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CESCEM CORRIENTES CENTRO DE EX SOLDADOS COMBATIENTES EN MALVINAS DE CORRIENTES |
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NoticiasTodas las Noticias 2007Buenos Aires, 19/11/2006Marcha de Ex Combatientes de Malvinas al Congreso NacionalDetalle de la gestiones realizadas por los Ex Combatientes de Malvinas.
El Senado y Cámara de Diputados,… RECONOCIMIENTO HISTORICO CON BENEFICIOS A LOS EX SOLDADOS CONSCRIPTOS COMBATIENTES DE MALVINAS Y SUS DERECHOHABIENTES Artículo 1º – Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y sus derechohabientes. Art. 2º – Se considera derechohabientes a los efectos de la presente ley a los enumerados en el artículo 53 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, y en ausencia de éstos a los parientes consanguíneos hasta el 4° grado. Art. 3º – Establécese un resarcimiento histórico de los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas en virtud de haber luchado con dignidad y honor en la defensa de la soberanía nacional, una reparación moral de carácter económico. Art. 4º – La reparación establecida en el artículo precedente será igual a la treintava parte de la remuneración mensual de los agentes nivel A de escalafón para el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por el decreto 993/91, por cada día transcurrido desde el 2 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1991. Art. 5º – El Estado nacional abonará las obligaciones emergentes de la presente ley a los treinta días posteriores de su entrada en vigencia. El treinta por ciento (30 %) del resarcimiento será abonado en efectivo y al contado, pudiendo el Estado nacional abonar el saldo remanente hasta en 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas y/o con Bonos de Consolidación de Deuda Pública, conforme a lo establecido en la ley 23.982, reglamentarias y complementarias. No podrá abonarse en bonos más del cincuenta por ciento (50 %) del resarcimiento. Art. 6º – La pensión de guerra establecida por ley 23.848, sus modificatorias y complementarias, correspondiente a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de esta ley, a partir de su entrada en vigencia será equivalente a la suma de tres (3) veces el sueldo mínimo de la administración pública más sus respectivas asignaciones. Art. 7º – Incorpóranse al Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) las patologías propias de los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y su grupo familiar, relacionadas con el Síndrome de estrés postraumático, consecuencia del conflicto bélico y su tratamiento como prestación básica garantizada. Quedan comprendidos dentro del tratamiento la prevención, diagnóstico, los tratamientos clínicos, psiquiátricos, psicológicos, quirúrgicos, farmacológicos y otras prácticas que pudieren corresponder, así como los insumos requeridos para los mismos. Art. 8º – Las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente acreditarán su condición de tales mediante la certificación expedida por el Ministerio de Defensa de la Nación. Art. 9º – Los beneficios otorgados por la presente son compatibles con cualquier otro beneficio de carácter provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sustentado y relacionado directamente con el conflicto bélico en las islas Malvinas y el Atlántico Sur. Art. 10. – Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4º y 6º de la presente serán atendidas con imputación a Rentas Generales y/o con partidas y/o fondos especiales. Art. 11. – Autorizase al señor jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reasignaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente. Art. 12. – El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente dentro del término de treinta (30) días posteriores a su sanción. Art. 13. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Araceli E. Méndez de Ferreyra. – José A. Roselli. – Patricia C. Walsh. – Santiago Ferrigno. – Alejandro O. Filomeno. – Tomás R. Pruyas. – Cecilia Lugo de González Cabañas. – Susana B. Llambí. – Alberto J. Piccinini. – Noel E. Breard. FUNDAMENTOS Señor presidente: El conflicto bélico que enfrentó nuestro país en el año 1982, en nuestras islas Malvinas, y que significó uno de los hechos más importantes de la historia contemporánea argentina, tuvo como principales protagonistas a jóvenes soldados conscriptos que se encontraban bajo el servicio militar obligatorio de ese entonces. Jóvenes que en la mayoría de los casos se destacaron por su valentía y coraje y fundamentalmente por su dignidad en la defensa de la soberanía nacional, más allá de las malas condiciones alimentarias, sanitarias, de vestimenta, discriminación y los malos tratos a los que fueron sometidos. El pueblo argentino los reconoció desde el regreso mismo al continente del país y los denominó ex soldados combatientes de Malvinas. Muchos de estos jóvenes debieron sobrellevar y hoy más aún sobre sus espaldas muchos problemas y dificultades: sanitarios, laborales, habitacionales, educativos, económicos y sociales. Los fríos números de la realidad así lo señalan: en el conflicto bélico de 1982 fallecieron 649 compatriotas, y desde 1982 a la actualidad murieron 403, la mayoría de ellos por suicidio como consecuencia de las secuelas de la guerra. Desde que fueron dados de baja del servicio militar obligatorio en 1982 y hasta fines del año 1990 con la aprobación de la ley 23.848, que les otorga una pensión vitalicia que establecía el beneficio equivalente a un haber mínimo mensual de una jubilación ordinaria, el Estado estuvo ausente la mayoría de las veces para atender los innumerables problemas de los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas. No ocurrió lo mismo con el personal de las fuerzas armadas y de seguridad (oficiales y suboficiales), que se encuentra enmarcados y comprendidos bajo leyes especiales, atendiéndolo a través de indemnizaciones y pensiones por parte de cada fuerza. Desde en el conflicto bélico de 1982 y hasta nuestros días, no es lo mismo haber sido un ex soldado conscripto que un personal de cuadros (oficial y suboficial). El proyecto de ley que se propicia no discrimina a nadie, pero sí afirma contundentemente que una situación es haber sido soldado conscripto y haber participado efectivamente en acciones bélicas en nuestras islas Malvinas, y otra muy distinta un cuadro de las fuerzas armadas, de seguridad, o civil (oficial o suboficial), o haber estado en el sur del país. El personal de carrera, ya sea oficial o suboficial que participó del conflicto, estuvo y está enmarcado dentro de leyes especiales, como cualquier otro oficio o profesión. Debemos entender que aquellos que participaron del conflicto bélico como personal de carrera estaban cumpliendo con su trabajo – que como militar contempla participar de un conflicto bélico, y si dentro de su tarea sufrieron algún tipo de problema físico o alteración psíquica existen leyes especiales para atender dicha problemática, con indemnizaciones y/o pensiones que les otorga la fuerza respectiva. Nuestro país ratificó el Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, que le imponen al Estado legislar con los fines de evitar conculcar los derechos humanos y al mismo tiempo garantizar y respetar su uso y goce, como ya lo hizo con anterioridad, por ejemplo, con las leyes 24.411, 24.823, 25.914 y con las víctimas de los atentados a la embajada de Israel y la sede de la AMIA, y las víctimas de los fusilamientos en 1956. Nuestros ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas no eligieron integrar las fuerzas armadas; eran civiles incorporados al servicio militar obligatorio, siendo víctimas de un Estado autoritario, y luego en estas dos últimas décadas fueron olvidados, abandonados y discriminados, no teniendo respaldo institucional, como sí lo tuvo el personal de cuadros, más allá de su situación en actividad, retiro o baja (obligatoria o voluntaria). El Estado argentino tiene un compromiso moral, económico, social y político con estos ciudadanos que defendieron heroicamente nuestra soberanía nacional, y al mismo tiempo debe corregir el avasallamiento en el espíritu de leyes anteriores que fueron desvirtuadas, que en su origen contemplaban específicamente la situación de nuestros ex soldados conscriptos combatientes en Malvinas, como las leyes 23.109 y 28.848, luego modificadas y deformadas de su ánimo original. El presente proyecto de ley propicia un resarcimiento histórico, moral y económico en beneficio de los ex soldados conscriptos combatientes en Malvinas y sus derechohabientes, haber luchado con valentía, dignidad y heroísmo en defensa de la soberanía nacional. Se determina una pensión de guerra, equivalente a la suma de tres (3) veces el sueldo mínimo de la administración pública nacional más sus respectivas asignaciones. Se establece un sistema integral de salud integrado en una red nacional de salud compuesta por entes públicos y privados dentro del ámbito del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP–, que contenga al ex soldado conscripto combatiente de Malvinas y su grupo familiar, atendiendo la sintomatología propia del sector, como es el caso del síndrome de estrés postraumático de guerra. Propiciamos la presente medida en memoria de nuestros héroes caídos, que con su sangre y la movilización del pueblo argentino hicieron posible que recuperáramos la democracia, y con el convencimiento y el compromiso de que estamos rindiendo una justa gratitud a aquellos compatriotas que no dudaron en defender los intereses de la patria, y asimismo, reconocer al Centro de Ex Soldados Combatientes en Malvinas de Corrientes –CESCEM- integrante de la Coordinadora de Organizaciones de Ex Soldados Combatientes en Malvinas de la Provincia de Corrientes por su inestimable aporte. Por todo lo expuesto, solicito a los señores legisladores me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley. Araceli E. Méndez de Ferreyra. – José A. Roselli. – Patricia C. Walsh. – Santiago Ferrigno. – Alejandro O. Filomeno. – Tomás R. Pruyas. – Cecilia Lugo de González Cabañas. – Susana B. Llambí. – Alberto J. Piccinini. – Noel E. Breard. –A las comisiones de Defensa Nacional, de Previsión y Seguridad Social, de Acción Social y Salud Pública y de Presupuesto y Hacienda. |
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1982 - 2015 / Centro de Ex Soldados Combatientes en Malvinas de Corrientes. |